Casación No. 265-2013

Sentencia del 31/03/2014

"...Esta Cámara, al establecer los hechos acreditados advierte que en el presente caso, la rectificación que se hizo no afecta los intereses del fisco, ya que sin importar la ubicación del rubro objeto del ajuste, la entidad contribuyente cumplió con el pago del impuesto con el período que se liquidó, ya que fue debidamente contabilizado para efectos del régimen del impuesto sobre la renta. De esa cuenta, y de conformidad con el principio de equidad y justicia tributaria no es procedente el ajuste formulado en virtud de que el hecho de colocar el rubro en una casilla distinta, como se indicó anteriormente, no es circunstancia que actualice el hecho generador regulado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y en atención a lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el único ente facultado para crear hecho generador es el Congreso de la República; por consiguiente la Sala no tenía la obligación de aplicar el artículo del Código Tributario invocado..."